¿Realizas transacciones con empresas en las que participas? En Leyfix Asesores te ayudamos a tratarlas adecuadamente en tu Contabilidad
Cuando nuestras empresas realizan operaciones con otras participadas o pertenecientes a un mismo grupo empresarial, el tratamiento fiscal que se les da es especial y se aleja del registro habitual. Este tipo de operaciones recibe el nombre de operaciones vinculadas
En primer lugar, hemos de delimitar el concepto: Las operaciones vinculadas, reguladas en el artículo 18 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, únicamente comprenden aquellas transacciones comerciales que se efectúan con socios, familiares y empresas participadas en más de un 25% o integradas en el seno de un Grupo empresarial, debido a que el legislador entiende que semejante grado de vinculación podría desvirtuar el precio de mercado que estipularían dos empresarios independientes. A efectos de la definición de ‘Grupo’, la legislación fiscal se remite al artículo 42 del Código de Comercio, quien recoge los supuestos entre los apartados a) y d) de su epígrafe uno.
Pero, ¿Qué es un precio ‘de mercado’ entre independientes?
El artículo 18.1 afirma que se considera ‘precio de mercado’, aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. De esta definición, subsumimos que, para reputar ‘libre’ un precio, hemos de abstraernos de la relación asimétrica de poder entre prestador y prestatario, algo sumamente difícil de probar en la práctica.
A tal fin, el artículo 18 LIS continúa con cinco métodos que ya venían recogidos en la antigua normativa del Impuesto, el TRLIS de 2004. Sin embargo, hasta la entrada en vigor de la actual Ley, la relación entre los métodos era jerárquica y preferente, de tal manera que algunos gozaban de mayor verosimilitud que otros.
Por citarlos por orden de su antigua preminencia, el más importante de todos era el precio libre comparado. Empleando métodos tales como la inferencia estadística, (cuyos modelos matemáticos sientan precedente tanto para contribuyente como Administración, véase Resolución del TEAC 1881/2019 o Sentencia de la Audiencia Nacional 5336/2022), el cliente, por medio de un estudio de mercado, determina cuál sería el precio general promedio de ese bien o prestación, para luego reproducirlo en su operación.
En segundo lugar, -más plausible en operaciones con bienes-, encontramos el método del coste incrementado, resultante de aplicar el margen de beneficio promedio del sector a nuestro coste real de producción. Acto seguido, la Ley recoge el criterio del precio de reventa, de naturaleza similar al precio libre comparado, con la diferencia de que aquí debemos dotar la depreciación estimada para tal bien o servicio atendiendo a su antigüedad en el mercado. En cuarto lugar, enfocado a operaciones con múltiples empresas vinculadas, la Ley propone el método de distribución de resultado, que consiste en una imputación proporcional del montante total de operaciones en función de la aportación de cada empresa al resultado global del entramado. Finalmente, el contribuyente puede acogerse al criterio del margen neto operacional, delimitando y ponderando los costes que habitualmente afrontaría un empresario para producir ese bien o servicio, extrapolando las conclusiones a su situación particular, (con independencia de que los elementos hayan intervenido realmente o no).
Como hemos dicho, la actual LIS ha suprimido la relación jerárquica entre las cinco posibilidades, equiparando su validez y permitiendo al contribuyente elegir indistintamente. De hecho, el último párrafo del artículo 18.4 LIS prevé el empleo de otros métodos de valoración, bajo el riesgo de que Hacienda los desvirtúe por insuficientes.
Si tu valoración no responde a alguno de los criterios anteriores, Inspección podría regularizarte.
Y es que, a pesar del aperturismo del artículo 18.4 LIS, la desconfianza de la autoridad fiscal ha venido empujando a los empresarios a moverse únicamente entre los cinco métodos típicos.
Si, llegado el supuesto, Hacienda decide inspeccionarnos, hemos de saber que el objeto del procedimiento recaerá mayormente sobre la parte compradora o prestataria, al ser la beneficiaria real por adquirir a un precio menor. Así pues, Inspección procederá con la regularización fiscal por los cauces contenidos en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, (RD 634/2015 de 10 de julio), obligándonos a practicar uno de los asientos contables más complejos que existen, la regularización fiscal por operación vinculada inferior al precio de mercado.
En este asiento, hemos de aumentar el valor de la cuenta de Gasto en el Debe, manteniendo IVA y cuenta de proveedor/tesorería en el Haber. La diferencia en el Haber será calificada de Ingreso, (arts. 19 y 20 RIS, en relación con el art. 18.11 LIS), desglosándose a su vez entre Ingreso Financiero y Otros Ingresos. El tramo de Ingreso financiero se estimará en función del porcentaje de titularidad de capital aplicado sobre el margen no-contabilizado, correspondiendo el resto del Haber a la cuenta Otros Ingresos.
Afinando la técnica fiscal, en atención a la obligación de retener de todos los emisores de rendimientos de capital, al Ingreso Financiero deberá añadírsele la retención que corresponda, registrándose en valores brutos. Consiguientemente, siguiendo el principio de correlación fiscal, cerraremos el asiento contabilizando la retención soportada en el Debe, en concepto de Hacienda Pública, deudora por retenciones practicadas.
Las obligaciones formales de operaciones vinculadas no suelen extralimitarse a la Contabilidad.
En la mayoría de supuestos, a la obligación de registro contable se le une la de presentar Declaración ante la AEAT. En efecto, si cualquiera de esas operaciones asciende a 100.000€ si el agregado de operaciones con un mismo sujeto supera los 250.000€ o, en todo caso, si dan derecho a la reducción `por rentas procedentes de activos intangibles del art. 23 LIS, deberás presentar el Modelo 232, de extensión una página y cuyo contenido puedes comprobar a través de la sede web de AEAT o de la Orden HFP 816/2017 de 28 de agosto. Como nota, este Modelo también sirve para reflejar toda transacción efectuada con empresas sitas en las jurisdicciones-no cooperativas, (paraísos fiscales), enumeradas en el Real Decreto 1080/1991 de 5 de julio.
El Modelo es obligatorio para todo sujeto pasivo de IS e IRNR en territorio español, a menos que tribute en régimen de consolidación fiscal, pertenezca a una AIE o UTE o realice la transacción en marco de una OPV. El plazo de presentación es el decimoprimer mes tras cierre de ejercicio, por lo que la mayoría de contribuyentes deberán afrontar la obligación en el mes de noviembre del año siguiente al hecho. Toda casuística viene codificada por un número o ‘clave’, siendo algunos de los ejemplos más comunes la Clave 01, (compraventa de bienes tangibles), la Clave 03, (compraventa de instrumentos de Fondos Propios) o la Clave 08, (alquileres y otros rendimientos por cesión de uso de inmuebles). Sean cuantas sean, deberán consignarse separadamente en las casillas al efecto.
Los Capítulos V a VII del Reglamento del Impuesto señalan que la falta de presentación o la incorrecta contabilización de una operación vinculada puede aparejar sanción pecuniaria de entre 1.000 y 10.000€ euros según el peso de los datos que omitas, por lo que es importante ser meticuloso y sustentar nuestra argumentación en valoraciones fidedignas e información con fundamento.
Tras todo lo dicho ¿Estás seguro de cómo calificar tus operaciones vinculadas?
Desde Leyfix Asesores estamos plenamente preparados para ayudarte con la cuantificación y registro de tus operaciones vinculadas. Si necesitas asesoramiento de calidad, te invitamos a pedir cita al 984 39 11 94

